Real Decreto de 14 de abril de 1926. Colección Legislativa nº 147
Reglamento de la Medalla Aérea
Art. 1º La Medalla Aérea, creada por decreto-ley del 9 del corriente, tiene por objeto recompensar al personal del Ejercito y de la Armada, desde soldado o marinero a Capitán General, que acredite en tiempos de paz o de guerra, tripulando precisamente aparatos de aviación o aerostación valor, abnegación, virtudes militares y aptitudes profesionales sobresalientes, en una hazana, en una operación de guerra o en una fructífera labor de conjunto.
Art. 2º La condecoración será de una categoría o clase única, consistiendo en la actuales insignias de las Medallas Militar y Naval, reducidas sus dimensiones en un veinte por ciento y llevando en sus parte superior el emblema de Aviación, cuyo circulo central, bajo la Corona, y esta ultima, será de oro para grabar en el primero la fecha de concesión. El conjunto se ajustara en dimensiones y forma al diseño que acompaña a este reglamento.
Art. 3º La Medalla Aérea podrá concederse también como recompensa colectiva a los aparatos, globos o dirigibles, escuadrillas, grupos y escuadras aéreas cuya actuación, asilada o de conjunto se signifique por meritos o servicios análogos a los que en el artículo primero se señala.
Los tripulantes que intervengan en el hecho que motive la recompensa, usaran en la manga de la prenda del cuerpo un distintivo igual al de la Medalla Militar y Naval, pero con la adicción de las alas del emblema de Aviación en su parte superior.
Cuando se conceda esta recompensa colectiva, solo ostentaran su insignia los aparatos que intervinieron en el servicio o hazaña que se premia, consistiendo aquella en los mismos círculos de colores nacionales que llevan los aeroplanos, rodeando al de la Medalla Aérea señalados anteriormente para los tripulantes. Los globos y dirigibles llevaran pintado este distintivo en sus barquillas y timones.
Art.4º Esta recompensa, individual o colectiva, solo podrá ser concedida por el General, Almirante, Comandante en Jefe del Ejercito, escuadra de operaciones o fuerzas navales, por hechos y servicios realizados frente al enemigo, y por los Ministros de la Guerra y Marina, por hechos y servicios en tiempos de paz. Al General, Almirante o Comandante en Jefe le será otorgada por el Gobierno de Su majestad.
Art. 5º Se podrá otorgar este galardón en los dos casos siguientes:
Primero. Cuando por conocimiento o investigación personal del General, Almirante o Comandante en Jefe o Ministros de Guerra o Marina, o como resultado de información escrita y especial al caso, ordenada por los mismos, se deduzcan de los hechos que un General, Jefe, Oficial, Asimilado, Clase o individuo de Tropa se ha hecho acreedor de tal recompensa.
Segundo. Cuando de expediente informativo mandado instruir por esas mismas autoridades para proponer alguna recompensa, resulte, a juicio de ellas, que los propuestos son acreedores a la Medalla Militar o Naval.
Art. 6º Esta recompensa será puramente honorífica. Cuando se conceda individualmente solo podrá ostentarse una insignia. La posesión de varias se marcara con pasadores en la cinta, llevando inscritas en ellas las fechas de las concesiones. Los distintivos personales correspondientes a recompensas colectivas podrán ostentarse repetidas.
Art. 7º Las confirmaciones o concesiones de la Medalla Aérea serán siempre de resolución de Su Majestad, publicándose de Real Orden en el Diario Oficial correspondiente, salvo las que se concedan a Oficiales Generales, que lo serán por Real Decreto.
Art. 8º La imposición de la Medalla Aérea, como recompensa individual, se efectuara ante todas las fuerzas disponibles que puedan acudir al acto, del aeródromo, base o buque a que este afecta la unidad en que sirva el agraciado, pudiendo concurrir a sustituir a dichas tropas otras del servicio o de las distintas Armas y Cuerpos del Ejercito o Armada, a juicio del Ministro respectivo o del General, Almirante o Comandante en Jefe. La persona que ha de hacer la imposición será designada por dichas autoridades, de no hallarse ellas presentes al acto y ser las que las impongan. A la imposición precederá la lectura de la Real Orden de concesión y acto seguido el que la practique pronunciara las siguientes palabras:
“El Rey, en nombre de la Patria y con arreglo a la Ley, os concede la Medalla Aérea como premio a vuestra hazaña o servicios” (si se tratara de hechos y servicios de paz) o “como premio a vuestro distinguido comportamiento frente al enemigo” (si se concede a hechos y servicios de campaña).
Art. 9º Iguales normas se aplicaran al imponer la Medalla Aérea colectiva a aparatos, escuadrillas, grupos, escuadras, globos y dirigibles, debiendo izar en el momento de la imposición y en sitio visible cada uno de los aparatos que intervinieron en el hecho, un banderín con los colores de la cinta de la Medalla Aérea y las alas de Aviación en su centro. Esta insignia solo la usaran los aparatos en tierra o a flote con ocasión de revista o solemnidades. La autoridad que haga la imposición pronunciara en el momento de hacerla las siguientes palabras:
“El Rey, en nombre de la Patria, y con arreglo a la Ley, concede la Medalla Aérea a la fracción formada por tales aparatos o tal escuadrilla, grupo o escuadra, en premio a su hazaña o servicio” (si se tratara de hechos en tiempos de paz), o “recompensa a su distinguido comportamiento frente al enemigo” (si se refiere a hechos o servicios de guerra).
Hecha la imposición desfilaran ante los tripulantes de las unidades o fracciones premiadas las restantes fuerzas que hayan asistido al acto.
Art.10º La tramitación de concesiones de Medalla Aérea y la resolución de las incidencias a que dieran lugar, se ajustaran a cuento en artículos anteriores se previene y a los preceptos del reglamento general de recompensas que le son de aplicación.
Madrid, 14 de abril de 1936.
Aprobado por S.M.
Miguel Primo de Rivera y Orbaneja.
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